martes, 27 de agosto de 2013

EDUCACIÓN RELIGIOSA EN ESCUELAS PÚBLICAS DE SALTA ¿NECESIDAD O IMPOSICIÓN?

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. La sentencia de Cámara: cese de las conductas impositivas y no adoctrinamiento en materia religiosa. 4. La sentencia de la Corte de Justicia de Salta: adoctrinamiento religioso y programas alternativos para los no católicos. 5. Epílogo.

1. Introducción

“Vivir en una sociedad laica significa que a nadie se le puede impedir practicar una religión ni a nadie se le puede imponer ninguna. O sea, que la religión (incluida la actitud religiosa que niega y combate las doctrinas religiosas en nombre de la verdad, la ciencia, la historia, etc…) es un derecho de cada cual pero nunca un deber de nadie y mucho menos de la colectividad”[1]

La frase de Fernando Savater sale a nuestro encuentro por otro caso de avasallamiento a la sociedad laica, plural y diversa. Nos referimos al fallo de Corte de Justicia de la provincia de Salta que declara constitucional la enseñanza de religión católica en las escuelas públicas de esa provincia.
El Estado del noroeste argentino parece ser tierra fértil para el integrismo religioso, es decir, para aquel sector de creyentes que conforme los caracteriza Umberto Eco, presionan para que sus dogmas y doctrinas sean el molde de la vida política, social, y fuente de las leyes.

Esa tendencia extrema e impositiva de religiosidad se ha visto plasmada en políticas públicas de la provincia norteña, en el caso que nos ocupa, en la Ley Provincial de Educación N° 7546 cuyo artículo 27 inciso ñ establece como uno de los objetivos de la educación primaria en la provincia el de “brindar enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa”.
Las observaciones - a priori - de la norma permiten señalar, en primer lugar, que la autoridad escolar considera que es positiva la enseñanza de religión, soslayando el oscuro y violento pasado de muchas de ellas, sobre todo de las que “en nombre de Dios” mataron y asesinaron a miles de personas, precisamente, por no aceptar ni creer su fe y dogmas[2]

La segunda cuestión a observar, es que la materia religión forma parte del plan de estudios junto a las ciencias que se imparten en el sistema primario, con la debida adecuación a niños de corta edad. Surge acá el error de colocar a lo pseudocientífico e indemostrable, junto a las ciencias y al conocimiento.
La tercera observación, es que se justifica la enseñanza religiosa en el derecho de los padres y tutores a imponer a sus hijos y pupilos sus convicciones religiosas, derecho relativo y cuestionable si los hay.  Se suma a ello un prejuicio: considerar que todos los padres tienen creencias religiosas (y las practican), cuando el fenómeno que se observa en la realidad argentina y mundial es el contrario: la mayoría de los ciudadanos/as no practican religión alguna, es decir, son indiferentes al fenómeno religioso, Salta incluida.

Finalmente, permitir que la autoridad religiosa (obispos, pastores, imanes, rabinos), sean quienes fijan los contenidos de la materia y otorgan el aval para que los docentes tengan habilitación es una flagrante violación al sistema representativo y republicano.
Vienen a la memoria los conflictos que la enseñanza de religión católica ha traído aparejados en España, donde además de violar elementales derechos de docentes, padres y alumnos, el Estado español acepta ingenuamente que sean los obispos católicos quienes “propongan” a los docentes que consideren más idóneos para dictar la materia religión. Como no es de extrañar, el pago de los salarios corre por cuenta del Estado.

Esas primeras observaciones a la norma educativa salteña, tuvieron repercusión en los sectores sociales laicos o que no profesan la religión católica y cuyos hijos concurren a las escuelas públicas.
Los cuestionamientos se materializaron en un planteo judicial que obtuvo dos pronunciamientos disímiles: el de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y el del máximo Tribunal de justicia de la provincia, que pasamos a comentar.

2. Antecedentes
Un grupo de madres de alumnos de diversas escuelas públicas salteñas, más la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), dedujeron acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Provincia de Salta y el Ministerio de Educación de ese estado. El objeto del mismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 inciso ñ de la Ley Provincial de Educación N° 7546, como también la inconstitucionalidad de las actividades de la autoridad escolar que establecen como obligatoria la enseñanza de religión católica en las aulas de las escuelas públicas.

Los derechos que se invocaron como vulnerados son los de libertad de culto, religión y creencias, igualdad, educación libre de discriminación, intimidad, libertad de conciencia y respeto a las minorías étnicas y religiosas. De modo subsidiario, solicitaron la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Constitución Provincial y del artículo 8 inciso l) de la ley de educación.
La finalidad de la acción de amparo fue “evitar el trato desigualitario y discriminatorio que ocasiona en su aplicación práctica el dictado de la materia educación religiosa en las escuelas públicas”.

La petición se completó con el relato de una serie de hechos que reflejan la lesión al pluralismo, la discriminación, el trato no igualitario, y la intolerancia religiosa que suceden en numerosas escuelas de la provincia como consecuencia de la aplicación de la ley, a saber: imposición del rezo de la oración diaria; forzar a un menor a permanecer en el aula pese a manifestar que no querer estar cuando se realizaban actividades religiosas, habiéndolo calificado con baja nota; obligación de los niños no católicos a salir del aula, retirándose a la biblioteca, sin una actividad alternativa, con todas las consecuencias que en su psiquis puede aparejar dicho acto impositivo y discriminatorio.
Esos hechos fueron potenciados por la conducta de los funcionarios responsables de la educación que, en vez de permitir el ejercicio del derecho de los padres a decidir si sus hijos recibirán educación religiosa o no, incurren en prácticas impositivas de la religión católica.

3. La sentencia de Cámara: cese de las conductas impositivas y no adoctrinamiento en materia religiosa.
El primer pronunciamiento comienza por abordar la cuestión de la legitimación activa de los amparistas, ya que la defensa de la Provincia y la Fiscalía de Cámara tuvieron como primer objetivo desarticular aquella.

El Asesor de Incapaces N° 4 adhirió al dictamen fiscal relativo al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, el acogimiento de la excepción de la falta de legitimación activa respecto a algunas actoras, como también al rechazo del amparo colectivo. Estuvo a favor de admitir parcialmente el amparo respecto a otras cinco amparistas, reconociendo, además, que el Estado provincial omitió incorporar en la ley una alternativa  para aquellos niños que no desearen recibir educación religiosa. Recomendó a la Provincia incorporar aquellas alternativas, se trate de valores éticos o la enseñanza de religión no católica, al esquema escolar del año 2012.
Si bien la cuestión de la legitimación de los accionantes y la viabilidad del amparo fueron muy importantes en la valoración del magistrado (quien finalmente hizo lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta contra tres amparistas, imponiéndoles costas), la cuestión más jugosa está en los derechos en conflicto y los argumentos esgrimidos por el juez.

Las normas locales que justifican la enseñanza de religión en las escuelas públicas salteñas, mencionadas en el fallo, son las siguientes: la Carta Magna provincial, cuyo artículo 48 establece como fin de la educación “el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y la justicia social”; el artículo 49 que enumera las bases de la educación salteña, de las que se excluye la laicidad (“La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley”, primer párrafo), pero incluye el derecho de los padres y tutores a que sus hijos o pupilos “reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones”; la ley 7546, reglamentaria de aquellas normas, que incluyen el derecho a la educación religiosa en los artículos 8 inc. m y 27 inc. ñ referidos a la educación primaria, con aval de la autoridad religiosa que corresponda; y finalmente, la Disposición N° 045 de la Dirección General de Enseñanza Primaria y Educación Inicial, que regula los formularios que deben llenar los padres y tutores para optar (o no), sobre la participación de sus hijos en clases de religión.
Es de destacar - nuevamente - la alta valoración que las autoridades políticas salteñas tienen del factor religioso, incorporándolo como un ítem que contribuiría al desarrollo “integral, armonioso y permanente de la persona”, hecho totalmente cuestionable si nos atenemos a la historia de las religiones, sobre todo en lo que atañe a la ética[3]

Respecto al marco normativo nacional y de los Tratados internacionales, el juez tuvo en cuenta la enumeración que la CSJN hizo en el caso “Alvarez” de diciembre de 2010, que abordó la cuestión de los principios de igualdad y prohibición de toda discriminación contenidos en el artículo 16 de la C.N.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo interpuesta fue “evitar el trato desigualitario y discriminatorio que ocasiona en su aplicación práctica el dictado de la materia educación religiosa en las escuelas públicas”, y que la legislación provincial cuestionada por los amparistas tienen que ver con las categorías sospechadas incluidas en la ley nacional que pena los actos discriminatorios - 23.592 - el magistrado llevó a cabo la ponderación.

Primero, examinó los criterios expuestos en el caso “Portillo” (CSJN, 18/04/1989), de los que extrajo los siguientes:  
a) Aseguramiento de la libertad para todos quienes quieran habitar el suelo argentino, como propósito fundamental de la Constitución Nacional.

b) Ejercicio efectivo de las libertades consagradas para “no quedar reducidas a simples declaraciones de deseos”.
c) Ejercicio de libertades sujeto a limitaciones razonables establecidas por la ley “de tal modo de garantizar la igualdad de los individuos que, en lo atinente a sus creencias significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna se sostenga”.

d) Elemento clave en un estado democrático, la imparcialidad del Estado frente a los ciudadanos “aun cuando estos profesen cultos que la mayoría rechace”.
e) Democracia entendida de manera amplia, como “orden social destinado a la realización de la plena personalidad del der humano”, que se extiende a las minorías dándole sentido a la garantía de igualdad ante la ley.

f) “Unidad en libertad”, pero no uniformidad.
g) Respeto a la diversidad de pensamientos, no obligando a los ciudadanos a “una uniformidad que no se concibe con la filosofía liberal que orienta a nuestra norma fundamental”.

Extraídos los criterios, el juez sostuvo que “no se trata de desconocer los derechos de la mayoría, sino de tener presente los de la minoría”.
Los argumentos de la demandada analizados por el magistrado destacaron que la decisión política de enseñar religión en el nivel primario se encuadra en las disposiciones de la Constitución Nacional - art. 75 inc.22 -, Convención Americana sobre los Derechos Humanos - art. 12 – y ley 26.206, por lo que no habría inconstitucionalidad.

Respecto a las conductas de los funcionarios que de modo autoritario realizan actos e imponen a los niños la enseñanza de la religión católica, para la accionada no son tales y existiendo una confusión en los accionantes entre “actos de culto” y las clases de religión, ya que los casos en los que se invoca que a los alumnos se los obliga a rezar oraciones o incluirlas en sus carpetas no integran la materia”.
Los argumentos de la demandada se completaron con los de la Fiscalía de Estado al sostener que no hay discriminación pero lo que sí resultaría discriminatorio sería “pretender privar a todos esos niños y niñas de un derecho plasmado constitucionalmente”.

La ponderación de argumentos, derechos y normas, comienza a tomar color desde la perspectiva del respeto a los derechos de las minorías a no ser discriminadas por conductas de funcionarios y directivos en las escuelas públicas. Sostuvo el magistrado que “en el caso se ha probado la producción de conductas en los colegios públicos – las que no han sido cuestionadas por la demandada, sino por el contrario, como se destacó fueron confirmadas por esa parte”.
La inconstitucionalidad del contenido de toda la normativa invocada no lesiona la libertad de culto o de conciencia ya que no imponen religión alguna. Sin embargo, pone su acento en las prácticas y conductas llevadas a cabo por los responsables de implementar la materia. “Es - a mi entender – la Disposición General de Enseñanza Primaria y Educación Inicial, la que impone una práctica que no se condice con la efectiva vigencia de los derechos que se invocan lesionados” […] “es la forma práctica en que se ha implementado el dictado de la materia religión, que a través de motivos de diferenciación aparentemente neutros, los pone [a los alumnos] en una situación de evidente distinción”.

La decisión del magistrado, entonces, fue hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la Provincia el cese inmediato de conductas que impongan prácticas de religión católicas, como también la adecuación de la materia religión “a los parámetros consignados en el considerando VI, en particular la Observación General n° 22 del Comité de Derechos Humanos y la Observación General n° 13 núm. 28 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
Es decir, por una lado, no obligar a los niños a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión o a unas creencias, y por otro, enseñar temas “como la historia general de las religiones y la ética en las escuelas públicas, siempre que se impartan en forma imparcial y objetiva, que respete la libertad de conciencia y de expresión”. Asimismo ordenó a la autoridad provincial el cese de actos impositivos de la religión católica.

4. La sentencia de la Corte de Justicia de Salta: adoctrinamiento religioso y programas alternativos para los no católicos.
La sentencia de Cámara fue apelada por las siguientes partes, cada una por diversos agravios:

a) Asesora de Incapaces N° 1 (interina en la Asesoría de Incapaces N° 2): por carecer una de las actoras (ADC), de legitimación para representar a todos los niños que concurren a las escuelas públicas, lo que hace extensivo a las madres/actoras ya que podrían existir intereses contrapuestos; por no haberse probado los actos discriminatorios; por no haber escuchado a los niños; y porque las medidas dispuestas perjudican a los padres que no poseen recursos para enviar a sus niños a un colegio privado que les brinde educación religiosa (este argumento aparecerá nuevamente al valorarlo la Corte).
b) Tres coactoras, entre ellas la Asociación por los Derechos Civiles: porque la solución dispuesta por el juez - a quo - no es suficiente para tutelar los derechos que se invocaron como lesionados. Reiteraron el pedido de inconstitucionalidad de la normativa provincial.

c) La Fiscal de Cámara: ya que las actoras carecen de legitimación para representar a todos aquellos a quienes afecta el fallo; por haber contradicciones en la sentencia ya que, por un lado, descarta la inconstitucionalidad de la normativa provincial, pero por otro, dispone la supresión de la enseñanza religiosa.
d) Ministerio de Educación: cuyos agravios pasan porque las actoras no agotaron otros procedimientos antes de recurrir a la justicia; falta de legitimación, ya que las actoras no representan a “clase” alguna; solicita la imposición de costas a las amparistas por la inconstitucionalidad rechazada.

La Corte provincial llevó a cabo el análisis de los argumentos. Veamos.
a) Relativos a la apelación de las actoras: aluden a la constitucionalidad de las normas en juego, tal como lo hiciera el juez a quo, respetuosas de las libertades de culto y de conciencia apoyándose en doctrina constitucional de perspectiva confesional, sobre todo a Bidart Campos.

Sin embargo, se puede disentir del siguiente párrafo: “En el caso, la libertad, aplicada al ámbito de la enseñanza escolar, no debe ni puede ser entendida en el sentido de la exclusión de todo lo religioso. La libertad se centra en la aptitud de elegir sin presiones físicas, morales o psíquicas el camino que lleve a la plenitud del ser y no en la imposición a todos los alumnos de una visión atea o agnóstica del mundo” (p. 13).
Varias observaciones caben acá: primera, no hay referencia alguna a los límites al ejercicio de la libertad religiosa que, como cualquier libertad regulada en nuestro ordenamiento jurídico, no es absoluta.

En segundo lugar, se da por sentado que una escuela pública es un lugar necesario para ejercer aquella libertad, cuando precisamente es al revés. Las autoridades públicas deberían garantizar espacios “laicos”, comunes a todos, libres de imágenes y adoctrinamiento religioso, cualquiera que sea.
Sale a nuestro encuentro el razonable criterio sostenido por la Jueza María Jeanneret de Pérez Cortés, quien en su pronunciamiento por el conflicto de la imagen de la virgen en la Corte de Justicia nacional, si bien consideró que la colocación de una imagen religiosa en un edificio público no resultaba arbitraria, sí dejó en claro que no en cualquier lugar ni de cualquier modo los creyentes pueden ejercer su libertad religiosa. Su opinión “no implicaba un juicio sobre la conveniencia del modo y lugar del emplazamiento de la imagen[4], criterio seguido por la Dra. Gelli en su obra, para quien el análisis de estos casos debe darse “… en la prudencia con la que también los creyentes, sin desmedro de su identidad de fe, deben actuar[5]

De modo que, como sucede en cualquier sociedad donde existan y garanticen espacios laicos, en la escuela pública perfectamente puede “excluirse lo religioso”. Su lugar está en los templos, iglesias, lugares de culto, procesiones comunitarias, y en las casas de familia. La escuela pública no es el lugar para el dogma religioso, sino de la ciencia y el conocimiento.
En tercer lugar, parecería que la Corte salteña considera que elegir un “camino que lleve a la plenitud del ser” sólo pueden hacerlo las personas que tienen una religión, considerando - erróneamente - que los sectores indiferentes a la religión, los ateos y agnósticos (cuyo porcentaje en la sociedad es el mayoritario), están “incapacitados” para construir una existencia en felicidad y plenitud. La expresión encierra un descomunal prejuicio que no resiste el menor análisis desde lo histórico, ético, antropológico y psicológico. 

Otro argumento mencionado por la Corte para justificar la constitucionalidad de las normas impugnadas es el siguiente: “La Argentina está jurídicamente estructurada desde su fundación como una nación católica apostólica romana y la Provincia de Salta - en particular – tiene una población mayoritariamente católica. Esto último se verifica en sus múltiples manifestaciones culturales y en las exteriorizaciones de su fe, como por ejemplo, la procesión en honor al Señor y la Virgen del Milagro que se realiza todos los años el día 15 de septiembre. Allí es posible constatar la cada vez más numerosa cantidad de habitantes de los diferentes pueblos de la Provincia que peregrinan hacia la Capital y cuyos hijos se verían privados, por la oposición de un grupo, de ser instruidos en la fe de sus mayores” (p. 13/14).
Para destacar: primero, el argumento que pretende “naturalizar” a la Argentina como país católico. Falso. El catolicismo fue la religión que impuso el conquistador español, nada hay de “natural” en eso. Luego del genocidio de los pueblos originarios, del saqueo y arrasamiento de culturas ancestrales, dicha religión se normativizó en los diversos pronunciamientos libertarios (a los que los papas se opusieron), y constitucionales, lo que para la Corte salteña significa que Argentina “está jurídicamente estructurada desde su fundación como una nación católica apostólica romana”. Es el viejo argumento que considera que “ser nacional equivale a ser católico”, que el historiador Loris Zanatta demostró que es un mito. Esta parte del argumento que comentamos, se cae desde la perspectiva historiográfica.

En segundo lugar, en la Argentina no hay mayoría de población católica. Sí existe un porcentaje mayoritario que se “declara” católico por ser bautizado como práctica cultural, pero que no practica la religión, es decir, no cree en dogmas, no celebra ritos, ni cumple mandatos morales. La mayoría a la que alude la Corte salteña es sólo nominal, donde el fenómeno que impera en la realidad es el de los “indiferentes” a cualquier religión, o el “cuentapropismo” religioso (creer sin pertenecer), según la sociología de la religión.
Erróneo es también ver en las “multitudinarias” marchas que hacen a la religiosidad popular un indicador que justifique enseñar religión en las escuelas. Las procesiones y fiestas religiosas comunitarias no implican adhesión en conciencia al resto de los postulados y dogmas. Como sostiene el sociólogo Fortunato Mallimaci “llenar plazas no significa automáticamente sumar pertenencias al grupo[6]. De manera que no enseñar religión en las escuelas públicas en nada afectaría la religiosidad de los niños que perfectamente podrían recibirla de sus padres y catequistas (por supuesto, si asistieran a sus clases de catequesis en las parroquias).

En Teoría de la argumentación, el argumento ad populum es un sofisma.
b) Relativos a los agravios de la demandada: ya se sostuvo que el a quo emplazó a la autoridad escolar a que cesen los actos impositivos de religión católica a los niños, incluyendo a la Disposición N° 45 que obliga a los padres a llenar formularios donde se pone en evidencia que no profesan el catolicismo. Esa disposición es violatoria de la intimidad de los ciudadanos. Sin embargo, para la Corte la medida es razonable y se ajusta a la constitucionalidad de las normas.

Aludiendo a la tensión que el a quo advirtió entre ambos grupos, los que quieren que sus hijos reciban educación religiosa, y los que no quieren, el máximo Tribunal se inclinó por la solución que “compatibiliza” ambos, “y no suprimir sin más el de una de las partes” (p. 19).
Es decir, se insiste en “meter a presión” la enseñanza religiosa bajo el justificativo de “armonizar” derechos en un espacio como las escuelas públicas donde la religión no tiene por qué estar ya que existen otros espacios para ella.

c) Relativos a la adecuación el dictado de la materia educación religiosa a los parámetros establecidos en los considerandos del fallo: La orden del juez a quo para que la autoridad escolar adecue el dictado de la materia en cuestión a disposiciones internacionales, que garantizan el no adoctrinamiento religioso, sino una perspectiva epistemológica más objetiva (historia de las religiones y ética laica), fue otro de los agravios analizados por la Corte.
Al respecto sostuvo que no hay confrontación entre normas provinciales y los tratados internacionales suscriptos por nuestro país “con la estipulación de exenciones no discriminatorias o alternativas que se adapten a los deseos de los padres o tutores [...] y sin que se trate de una educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o creencias particulares” (p. 20).

Lo expuesto sumado a la coincidencia con el criterio del Ministerio Público Fiscal y Asesor de Menores, en cuanto era necesario elaborar alternativas curriculares para los niños no católicos, permitió a la Corte revoca la sentencia que hizo lugar a la adecuación de la materia a parámetros educativos más objetivos.
Es decir, da luz verde a las prácticas religiosas, “las que deberán efectuarse durante el horario fijado para la enseñanza de la materia” y dispone que la autoridad respectiva “arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica” (p. 41).

5. Epílogo
Los breves comentarios a un fallo polémico, que no hemos agotado, han permitido acercarnos a una faceta del problema religioso, cual es, el de su enseñanza en escuelas públicas, no confesionales.

Decididamente, la argumentación más ajustada a los tiempos que corren, de pluralidad, diversidad y laicidad, fue la del juez a quo. No así la de la Corte de Justicia que se apoya en argumentos perimidos, que no resisten el menor análisis desde lo epistemológico.
La gran pregunta que queda flotando es cómo se compatibilizará el conocimiento científico que se le imparte a niños y niñas, con el dogma religioso, máxime cuando en el caso de la religión católica los sociólogos hablan de “catolicismos”, en plural, por su evidente división de perspectivas internas.

El tiempo dirá si también se presentan los problemas que se observan en otros países, como por ejemplo, España, donde el despido de profesores de religión porque sus conductas “no se ajustan” a los parámetros de la moral católica, tachándolos de no idóneos por los obispos católicos, han repercutido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Por ello es cada vez más necesario consolidar la laicidad como el escenario que permite aquellos objetivos que hacen al bienestar general, rompiendo las cadenas de las férulas religiosas.

Es lo que el autor citado al comienzo del presente trabajo confirma: “A mi juicio, los rasgos fundamentales de la laicidad  - condición indispensable de cualquier verdadero sistema democrático – son dos: primero, el Estado debe velar porque a ningún ciudadano se le imponga una afiliación religiosa o se le impida ejercer la que ha elegido; segundo, el respeto a la leyes del país debe estar por encima de los preceptos particulares de cada religión”[7].


[1] SAVATER, Fernando, Diccionario del ciudadano sin miedo a saber, Ariel, Barcelona, 2007, p.39.
[2] El teólogo suizo Hans Küng, haciendo referencia al fenómeno de la violencia religiosa, tiene acuñada una fórmula: “No habrá paz entre las naciones, sin paz entre las religiones”.
[3] Al respecto, sostiene el teólogo español Juan José Tamayo que “la religión ya no es necesaria para fundar la moral. La motivación última de la acción moral es el deber por el deber, no el deber basado en una ley o en un mandamiento divino”. “La religión no resulta necesaria para fundamentar las buenas costumbres. Además, no se ha caracterizado precisamente por esa tarea, sino por todo lo contrario: banderías, guerras civiles, opresión, esclavitud, dirá Hume”.  “Iglesia Católica y Estado laico”, en www.raco.cat/index.php/revistacidob/article/viewFile/69482/79716
[4] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada. 3ª edición. Buenos Aires. La Ley. 2008. P. 142.
[5] Op. cit. p. 143
[6] Globalización y modernidad católica: papado, nación católica y sectores populares, en Aurelio Alonso (comp.), América Latina y el Caribe. Territorios religiosos y desafíos para el diálogo, Buenos Aires, CLACSO, 2008.
[7] Ibid.

Artículo publicado en Revista Jurídica La Ley, Suplemento Constitucional, agosto de 2013, N° 5, p. 63.