1. Introducción
“Vivir en una sociedad laica significa que a nadie se le puede impedir
practicar una religión ni a nadie se le puede imponer ninguna. O sea, que la
religión (incluida la actitud religiosa que niega y combate las doctrinas
religiosas en nombre de la verdad, la ciencia, la historia, etc…) es un derecho
de cada cual pero nunca un deber de nadie y mucho menos de la colectividad”[1]
La frase de Fernando
Savater sale a nuestro encuentro por otro caso de avasallamiento a la sociedad
laica, plural y diversa. Nos referimos al fallo de Corte de Justicia de la
provincia de Salta que declara constitucional la enseñanza de religión católica
en las escuelas públicas de esa provincia.
El Estado del noroeste
argentino parece ser tierra fértil para el integrismo religioso, es decir, para
aquel sector de creyentes que conforme los caracteriza Umberto Eco, presionan para
que sus dogmas y doctrinas sean el molde de la vida política, social, y fuente
de las leyes.
Esa tendencia extrema e
impositiva de religiosidad se ha visto plasmada en políticas públicas de la
provincia norteña, en el caso que nos ocupa, en la Ley Provincial de Educación N°
7546 cuyo artículo 27 inciso ñ establece como uno de los objetivos de la
educación primaria en la provincia el de “brindar
enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro
de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores
quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y
la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad
religiosa”.
Las observaciones - a
priori - de la norma permiten señalar, en primer lugar, que la autoridad
escolar considera que es positiva la enseñanza de religión, soslayando el
oscuro y violento pasado de muchas de ellas, sobre todo de las que “en nombre
de Dios” mataron y asesinaron a miles de personas, precisamente, por no aceptar
ni creer su fe y dogmas[2]
La segunda cuestión a
observar, es que la materia religión forma parte del plan de estudios junto a
las ciencias que se imparten en el sistema primario, con la debida adecuación a
niños de corta edad. Surge acá el error de colocar a lo pseudocientífico e
indemostrable, junto a las ciencias y al conocimiento.
La tercera observación,
es que se justifica la enseñanza religiosa en el derecho de los padres y
tutores a imponer a sus hijos y pupilos sus convicciones religiosas, derecho
relativo y cuestionable si los hay. Se
suma a ello un prejuicio: considerar que todos los padres tienen creencias
religiosas (y las practican), cuando el fenómeno que se observa en la realidad argentina
y mundial es el contrario: la mayoría de los ciudadanos/as no practican
religión alguna, es decir, son indiferentes al fenómeno religioso, Salta
incluida.
Finalmente, permitir
que la autoridad religiosa (obispos, pastores, imanes, rabinos), sean quienes
fijan los contenidos de la materia y otorgan el aval para que los docentes
tengan habilitación es una flagrante violación al sistema representativo y
republicano.
Vienen a la memoria los
conflictos que la enseñanza de religión católica ha traído aparejados en
España, donde además de violar elementales derechos de docentes, padres y
alumnos, el Estado español acepta ingenuamente que sean los obispos católicos
quienes “propongan” a los docentes que consideren más idóneos para dictar la
materia religión. Como no es de extrañar, el pago de los salarios corre por
cuenta del Estado.
Esas primeras
observaciones a la norma educativa salteña, tuvieron repercusión en los sectores
sociales laicos o que no profesan la religión católica y cuyos hijos concurren
a las escuelas públicas.
Los cuestionamientos se
materializaron en un planteo judicial que obtuvo dos pronunciamientos
disímiles: el de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, y el del máximo Tribunal de justicia de la provincia, que pasamos a
comentar.
2.
Antecedentes
Un grupo de madres de
alumnos de diversas escuelas públicas salteñas, más la Asociación por los
Derechos Civiles (ADC), dedujeron acción de amparo colectivo contra el Gobierno
de la Provincia de Salta y el Ministerio de Educación de ese estado. El objeto
del mismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 inciso ñ de la
Ley Provincial de Educación N° 7546, como también la inconstitucionalidad de
las actividades de la autoridad escolar que establecen como obligatoria la
enseñanza de religión católica en las aulas de las escuelas públicas.
Los derechos que se
invocaron como vulnerados son los de libertad de culto, religión y creencias,
igualdad, educación libre de discriminación, intimidad, libertad de conciencia
y respeto a las minorías étnicas y religiosas. De modo subsidiario, solicitaron
la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Constitución Provincial y del
artículo 8 inciso l) de la ley de educación.
La finalidad de la
acción de amparo fue “evitar el trato
desigualitario y discriminatorio que ocasiona en su aplicación práctica el
dictado de la materia educación religiosa en las escuelas públicas”.
La petición se completó
con el relato de una serie de hechos que reflejan la lesión al pluralismo, la
discriminación, el trato no igualitario, y la intolerancia religiosa que
suceden en numerosas escuelas de la provincia como consecuencia de la
aplicación de la ley, a saber: imposición del rezo de la oración diaria; forzar
a un menor a permanecer en el aula pese a manifestar que no querer estar cuando
se realizaban actividades religiosas, habiéndolo calificado con baja nota; obligación
de los niños no católicos a salir del aula, retirándose a la biblioteca, sin
una actividad alternativa, con todas las consecuencias que en su psiquis puede
aparejar dicho acto impositivo y discriminatorio.
Esos hechos fueron
potenciados por la conducta de los funcionarios responsables de la educación
que, en vez de permitir el ejercicio del derecho de los padres a decidir si sus
hijos recibirán educación religiosa o no, incurren en prácticas impositivas de
la religión católica.
3.
La sentencia de Cámara: cese de las conductas impositivas y no adoctrinamiento
en materia religiosa.
El primer
pronunciamiento comienza por abordar la cuestión de la legitimación activa de
los amparistas, ya que la defensa de la Provincia y la Fiscalía de Cámara tuvieron
como primer objetivo desarticular aquella.
El Asesor de Incapaces N°
4 adhirió al dictamen fiscal relativo al rechazo del planteo de
inconstitucionalidad, el acogimiento de la excepción de la falta de
legitimación activa respecto a algunas actoras, como también al rechazo del
amparo colectivo. Estuvo a favor de admitir parcialmente el amparo respecto a
otras cinco amparistas, reconociendo, además, que el Estado provincial omitió
incorporar en la ley una alternativa
para aquellos niños que no desearen recibir educación religiosa.
Recomendó a la Provincia incorporar aquellas alternativas, se trate de valores
éticos o la enseñanza de religión no católica, al esquema escolar del año 2012.
Si bien la cuestión de
la legitimación de los accionantes y la viabilidad del amparo fueron muy
importantes en la valoración del magistrado (quien finalmente hizo lugar
parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta contra
tres amparistas, imponiéndoles costas), la cuestión más jugosa está en los
derechos en conflicto y los argumentos esgrimidos por el juez.
Las normas locales que
justifican la enseñanza de religión en las escuelas públicas salteñas,
mencionadas en el fallo, son las siguientes: la Carta Magna provincial, cuyo
artículo 48 establece como fin de la educación “el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la
formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática
participativa basada en la libertad y la justicia social”; el artículo 49
que enumera las bases de la educación salteña, de las que se excluye la
laicidad (“La educación pública estatal
es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley”, primer
párrafo), pero incluye el derecho de los padres y tutores a que sus hijos o
pupilos “reciban en la escuela pública la
educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones”; la
ley 7546, reglamentaria de aquellas normas, que incluyen el derecho a la
educación religiosa en los artículos 8 inc. m y 27 inc. ñ referidos a la
educación primaria, con aval de la autoridad religiosa que corresponda; y
finalmente, la Disposición N° 045 de la Dirección General de Enseñanza Primaria
y Educación Inicial, que regula los formularios que deben llenar los padres y
tutores para optar (o no), sobre la participación de sus hijos en clases de
religión.
Es de destacar -
nuevamente - la alta valoración que las autoridades políticas salteñas tienen
del factor religioso, incorporándolo como un ítem que contribuiría al
desarrollo “integral, armonioso y
permanente de la persona”, hecho totalmente cuestionable si nos atenemos a
la historia de las religiones, sobre todo en lo que atañe a la ética[3]
Respecto al marco
normativo nacional y de los Tratados internacionales, el juez tuvo en cuenta la
enumeración que la CSJN hizo en el caso “Alvarez” de diciembre de 2010, que
abordó la cuestión de los principios de igualdad y prohibición de toda
discriminación contenidos en el artículo 16 de la C.N.
Teniendo en cuenta que
la finalidad de la acción de amparo interpuesta fue “evitar el trato desigualitario y discriminatorio que ocasiona en su
aplicación práctica el dictado de la materia educación religiosa en las
escuelas públicas”, y que la legislación provincial cuestionada por los
amparistas tienen que ver con las categorías sospechadas incluidas en la ley
nacional que pena los actos discriminatorios - 23.592 - el magistrado llevó a
cabo la ponderación.
Primero, examinó los
criterios expuestos en el caso “Portillo” (CSJN, 18/04/1989), de los que
extrajo los siguientes:
a) Aseguramiento de la
libertad para todos quienes quieran habitar el suelo argentino, como propósito
fundamental de la Constitución Nacional.
b) Ejercicio efectivo
de las libertades consagradas para “no quedar reducidas a simples declaraciones
de deseos”.
c) Ejercicio de
libertades sujeto a limitaciones razonables establecidas por la ley “de tal modo
de garantizar la igualdad de los individuos que, en lo atinente a sus creencias
significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración
cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun cuando ninguna
se sostenga”.
d) Elemento clave en un
estado democrático, la imparcialidad del Estado frente a los ciudadanos “aun
cuando estos profesen cultos que la mayoría rechace”.
e) Democracia entendida
de manera amplia, como “orden social destinado a la realización de la plena
personalidad del der humano”, que se extiende a las minorías dándole sentido a
la garantía de igualdad ante la ley.
f) “Unidad en
libertad”, pero no uniformidad.
g) Respeto a la
diversidad de pensamientos, no obligando a los ciudadanos a “una uniformidad
que no se concibe con la filosofía liberal que orienta a nuestra norma
fundamental”.
Extraídos los criterios,
el juez sostuvo que “no se trata de desconocer los derechos de la mayoría, sino
de tener presente los de la minoría”.
Los argumentos de la
demandada analizados por el magistrado destacaron que la decisión política de
enseñar religión en el nivel primario se encuadra en las disposiciones de la
Constitución Nacional - art. 75 inc.22 -, Convención Americana sobre los
Derechos Humanos - art. 12 – y ley 26.206, por lo que no habría
inconstitucionalidad.
Respecto a las
conductas de los funcionarios que de modo autoritario realizan actos e imponen
a los niños la enseñanza de la religión católica, para la accionada no son tales
y existiendo una confusión en los accionantes entre “actos de culto” y las
clases de religión, ya que los casos en los que se invoca que a los alumnos se
los obliga a rezar oraciones o incluirlas en sus carpetas no integran la
materia”.
Los argumentos de la
demandada se completaron con los de la Fiscalía de Estado al sostener que no
hay discriminación pero lo que sí resultaría discriminatorio sería “pretender
privar a todos esos niños y niñas de un derecho plasmado constitucionalmente”.
La ponderación de
argumentos, derechos y normas, comienza a tomar color desde la perspectiva del
respeto a los derechos de las minorías a no ser discriminadas por conductas de
funcionarios y directivos en las escuelas públicas. Sostuvo el magistrado que
“en el caso se ha probado la producción de conductas en los colegios públicos –
las que no han sido cuestionadas por la demandada, sino por el contrario, como
se destacó fueron confirmadas por esa parte”.
La inconstitucionalidad
del contenido de toda la normativa invocada no lesiona la libertad de culto o
de conciencia ya que no imponen religión alguna. Sin embargo, pone su acento en
las prácticas y conductas llevadas a cabo por los responsables de implementar
la materia. “Es - a mi entender – la Disposición General de Enseñanza Primaria
y Educación Inicial, la que impone una práctica que no se condice con la
efectiva vigencia de los derechos que se invocan lesionados” […] “es la forma
práctica en que se ha implementado el dictado de la materia religión, que a
través de motivos de diferenciación aparentemente neutros, los pone [a los
alumnos] en una situación de evidente distinción”.
La decisión del
magistrado, entonces, fue hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la
Provincia el cese inmediato de conductas que impongan prácticas de religión
católicas, como también la adecuación de la materia religión “a los parámetros
consignados en el considerando VI, en particular la Observación General n° 22
del Comité de Derechos Humanos y la Observación General n° 13 núm. 28 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
Es decir, por una lado,
no obligar a los niños a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión
o a unas creencias, y por otro, enseñar temas “como la historia general de las religiones y la ética en las escuelas
públicas, siempre que se impartan en forma imparcial y objetiva, que respete la
libertad de conciencia y de expresión”. Asimismo ordenó a la autoridad
provincial el cese de actos impositivos de la religión católica.
4.
La sentencia de la Corte de Justicia de Salta: adoctrinamiento religioso y
programas alternativos para los no católicos.
La sentencia de Cámara
fue apelada por las siguientes partes, cada una por diversos agravios:
a) Asesora de Incapaces
N° 1 (interina en la Asesoría de Incapaces N° 2): por carecer una de las actoras
(ADC), de legitimación para representar a todos los niños que concurren a las
escuelas públicas, lo que hace extensivo a las madres/actoras ya que podrían
existir intereses contrapuestos; por no haberse probado los actos
discriminatorios; por no haber escuchado a los niños; y porque las medidas
dispuestas perjudican a los padres que no poseen recursos para enviar a sus
niños a un colegio privado que les brinde educación religiosa (este argumento
aparecerá nuevamente al valorarlo la Corte).
b) Tres coactoras,
entre ellas la Asociación por los Derechos Civiles: porque la solución
dispuesta por el juez - a quo - no es suficiente para tutelar los derechos que
se invocaron como lesionados. Reiteraron el pedido de inconstitucionalidad de
la normativa provincial.
c) La Fiscal de Cámara:
ya que las actoras carecen de legitimación para representar a todos aquellos a
quienes afecta el fallo; por haber contradicciones en la sentencia ya que, por
un lado, descarta la inconstitucionalidad de la normativa provincial, pero por
otro, dispone la supresión de la enseñanza religiosa.
d) Ministerio de
Educación: cuyos agravios pasan porque las actoras no agotaron otros
procedimientos antes de recurrir a la justicia; falta de legitimación, ya que
las actoras no representan a “clase” alguna; solicita la imposición de costas a
las amparistas por la inconstitucionalidad rechazada.
La Corte provincial
llevó a cabo el análisis de los argumentos. Veamos.
a)
Relativos a la apelación de las actoras: aluden a la
constitucionalidad de las normas en juego, tal como lo hiciera el juez a quo,
respetuosas de las libertades de culto y de conciencia apoyándose en doctrina
constitucional de perspectiva confesional, sobre todo a Bidart Campos.
Sin embargo, se puede
disentir del siguiente párrafo: “En el
caso, la libertad, aplicada al ámbito de la enseñanza escolar, no debe ni puede
ser entendida en el sentido de la exclusión de todo lo religioso. La libertad
se centra en la aptitud de elegir sin presiones físicas, morales o psíquicas el
camino que lleve a la plenitud del ser y no en la imposición a todos los
alumnos de una visión atea o agnóstica del mundo” (p. 13).
Varias observaciones
caben acá: primera, no hay referencia alguna a los límites al ejercicio de la
libertad religiosa que, como cualquier libertad regulada en nuestro
ordenamiento jurídico, no es absoluta.
En segundo lugar, se da
por sentado que una escuela pública es un lugar necesario para ejercer aquella
libertad, cuando precisamente es al revés. Las autoridades públicas deberían
garantizar espacios “laicos”, comunes a todos, libres de imágenes y
adoctrinamiento religioso, cualquiera que sea.
Sale a nuestro
encuentro el razonable criterio sostenido por la Jueza María Jeanneret de Pérez
Cortés, quien en su pronunciamiento por el conflicto de la imagen de la virgen
en la Corte de Justicia nacional, si bien consideró que la colocación de una
imagen religiosa en un edificio público no resultaba arbitraria, sí dejó en
claro que no en cualquier lugar ni de
cualquier modo los creyentes pueden ejercer su libertad religiosa. Su
opinión “no implicaba un juicio sobre la
conveniencia del modo y lugar del emplazamiento de la imagen”[4],
criterio seguido por la Dra. Gelli en su obra, para quien el análisis de estos
casos debe darse “… en la prudencia con la que también los creyentes, sin desmedro de su
identidad de fe, deben actuar”[5]
De modo que, como
sucede en cualquier sociedad donde existan y garanticen espacios laicos, en la
escuela pública perfectamente puede “excluirse lo religioso”. Su lugar está en
los templos, iglesias, lugares de culto, procesiones comunitarias, y en las
casas de familia. La escuela pública no es el lugar para el dogma religioso,
sino de la ciencia y el conocimiento.
En tercer lugar,
parecería que la Corte salteña considera que elegir un “camino que lleve a la plenitud del ser” sólo pueden hacerlo las
personas que tienen una religión, considerando - erróneamente - que los
sectores indiferentes a la religión, los ateos y agnósticos (cuyo porcentaje en
la sociedad es el mayoritario), están “incapacitados” para construir una
existencia en felicidad y plenitud. La expresión encierra un descomunal
prejuicio que no resiste el menor análisis desde lo histórico, ético,
antropológico y psicológico.
Otro argumento
mencionado por la Corte para justificar la constitucionalidad de las normas
impugnadas es el siguiente: “La Argentina
está jurídicamente estructurada desde su fundación como una nación católica
apostólica romana y la Provincia de Salta - en particular – tiene una población
mayoritariamente católica. Esto último se verifica en sus múltiples
manifestaciones culturales y en las exteriorizaciones de su fe, como por
ejemplo, la procesión en honor al Señor y la Virgen del Milagro que se realiza
todos los años el día 15 de septiembre. Allí es posible constatar la cada vez
más numerosa cantidad de habitantes de los diferentes pueblos de la Provincia
que peregrinan hacia la Capital y cuyos hijos se verían privados, por la
oposición de un grupo, de ser instruidos en la fe de sus mayores” (p.
13/14).
Para destacar: primero,
el argumento que pretende “naturalizar” a la Argentina como país católico.
Falso. El catolicismo fue la religión que impuso el conquistador español, nada
hay de “natural” en eso. Luego del genocidio de los pueblos originarios, del
saqueo y arrasamiento de culturas ancestrales, dicha religión se normativizó en
los diversos pronunciamientos libertarios (a los que los papas se opusieron), y
constitucionales, lo que para la Corte salteña significa que Argentina “está jurídicamente estructurada desde su
fundación como una nación católica apostólica romana”. Es el viejo
argumento que considera que “ser nacional equivale a ser católico”, que el
historiador Loris Zanatta demostró que es un mito. Esta parte del argumento que
comentamos, se cae desde la perspectiva historiográfica.
En segundo lugar, en la
Argentina no hay mayoría de población católica. Sí existe un porcentaje
mayoritario que se “declara” católico por ser bautizado como práctica cultural,
pero que no practica la religión, es decir, no cree en dogmas, no celebra
ritos, ni cumple mandatos morales. La mayoría a la que alude la Corte salteña
es sólo nominal, donde el fenómeno que impera en la realidad es el de los
“indiferentes” a cualquier religión, o el “cuentapropismo” religioso (creer sin
pertenecer), según la sociología de la religión.
Erróneo es también ver
en las “multitudinarias” marchas que hacen a la religiosidad popular un
indicador que justifique enseñar religión en las escuelas. Las procesiones y fiestas
religiosas comunitarias no implican adhesión en conciencia al resto de los
postulados y dogmas. Como sostiene el sociólogo Fortunato Mallimaci “llenar plazas no significa automáticamente
sumar pertenencias al grupo”[6].
De manera que no enseñar religión en las escuelas públicas en nada afectaría la
religiosidad de los niños que perfectamente podrían recibirla de sus padres y
catequistas (por supuesto, si asistieran a sus clases de catequesis en las
parroquias).
En Teoría de la
argumentación, el argumento ad populum es
un sofisma.
b)
Relativos a los agravios de la demandada: ya se sostuvo
que el a quo emplazó a la autoridad escolar a que cesen los actos impositivos
de religión católica a los niños, incluyendo a la Disposición N° 45 que obliga
a los padres a llenar formularios donde se pone en evidencia que no profesan el
catolicismo. Esa disposición es violatoria de la intimidad de los ciudadanos.
Sin embargo, para la Corte la medida es razonable y se ajusta a la
constitucionalidad de las normas.
Aludiendo a la tensión
que el a quo advirtió entre ambos grupos, los que quieren que sus hijos reciban
educación religiosa, y los que no quieren, el máximo Tribunal se inclinó por la
solución que “compatibiliza” ambos, “y no
suprimir sin más el de una de las partes” (p. 19).
Es decir, se insiste en
“meter a presión” la enseñanza religiosa bajo el justificativo de “armonizar”
derechos en un espacio como las escuelas públicas donde la religión no tiene
por qué estar ya que existen otros espacios para ella.
c)
Relativos a la adecuación el dictado de la materia educación religiosa a los
parámetros establecidos en los considerandos del fallo: La
orden del juez a quo para que la autoridad escolar adecue el dictado de la
materia en cuestión a disposiciones internacionales, que garantizan el no
adoctrinamiento religioso, sino una perspectiva epistemológica más objetiva
(historia de las religiones y ética laica), fue otro de los agravios analizados
por la Corte.
Al respecto sostuvo que
no hay confrontación entre normas provinciales y los tratados internacionales
suscriptos por nuestro país “con la
estipulación de exenciones no discriminatorias o alternativas que se adapten a
los deseos de los padres o tutores [...] y sin que se trate de una educación
obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o creencias
particulares” (p. 20).
Lo expuesto sumado a la
coincidencia con el criterio del Ministerio Público Fiscal y Asesor de Menores,
en cuanto era necesario elaborar alternativas curriculares para los niños no
católicos, permitió a la Corte revoca la sentencia que hizo lugar a la
adecuación de la materia a parámetros educativos más objetivos.
Es decir, da luz verde
a las prácticas religiosas, “las que
deberán efectuarse durante el horario fijado para la enseñanza de la materia”
y dispone que la autoridad respectiva “arbitre
un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión
católica” (p. 41).
5.
Epílogo
Los breves comentarios
a un fallo polémico, que no hemos agotado, han permitido acercarnos a una
faceta del problema religioso, cual es, el de su enseñanza en escuelas
públicas, no confesionales.
Decididamente, la
argumentación más ajustada a los tiempos que corren, de pluralidad, diversidad
y laicidad, fue la del juez a quo. No así la de la Corte de Justicia que se
apoya en argumentos perimidos, que no resisten el menor análisis desde lo
epistemológico.
La gran pregunta que
queda flotando es cómo se compatibilizará el conocimiento científico que se le
imparte a niños y niñas, con el dogma religioso, máxime cuando en el caso de la
religión católica los sociólogos hablan de “catolicismos”, en plural, por su
evidente división de perspectivas internas.
El tiempo dirá si
también se presentan los problemas que se observan en otros países, como por
ejemplo, España, donde el despido de profesores de religión porque sus
conductas “no se ajustan” a los parámetros de la moral católica, tachándolos de
no idóneos por los obispos católicos, han repercutido en el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH).
Por ello es cada vez
más necesario consolidar la laicidad como el escenario que permite aquellos
objetivos que hacen al bienestar general, rompiendo las cadenas de las férulas
religiosas.
Es lo que el autor
citado al comienzo del presente trabajo confirma: “A mi juicio, los rasgos fundamentales de la
laicidad - condición indispensable de
cualquier verdadero sistema democrático – son dos: primero, el Estado debe velar
porque a ningún ciudadano se le imponga una afiliación religiosa o se le impida
ejercer la que ha elegido; segundo, el respeto a la leyes del país debe estar
por encima de los preceptos particulares de cada religión”[7].
[1] SAVATER, Fernando,
Diccionario del ciudadano sin miedo a saber, Ariel, Barcelona, 2007, p.39.
[2] El teólogo suizo Hans Küng, haciendo referencia al fenómeno de la
violencia religiosa, tiene acuñada una fórmula: “No habrá paz entre las
naciones, sin paz entre las religiones”.
[3] Al respecto, sostiene el
teólogo español Juan José Tamayo que “la religión ya no es necesaria para fundar
la moral. La motivación última de la acción moral es el deber por el deber, no
el deber basado en una ley o en un mandamiento divino”. “La religión no resulta
necesaria para fundamentar las buenas costumbres. Además, no se ha
caracterizado precisamente por esa tarea, sino por todo lo contrario:
banderías, guerras civiles, opresión, esclavitud, dirá Hume”. “Iglesia Católica y Estado laico”, en www.raco.cat/index.php/revistacidob/article/viewFile/69482/79716
[4] GELLI, María Angélica, Constitución
de la Nación Argentina: Comentada y Concordada. 3ª edición. Buenos Aires. La
Ley. 2008. P. 142.
[5] Op. cit. p. 143
[6] Globalización y
modernidad católica: papado, nación católica y sectores populares, en Aurelio
Alonso (comp.), América Latina y el Caribe. Territorios religiosos y desafíos
para el diálogo, Buenos Aires, CLACSO, 2008.
[7] Ibid.
Artículo publicado en Revista Jurídica La Ley, Suplemento Constitucional, agosto de 2013, N° 5, p. 63.